Asimilados a salarios y honorarios

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Diferencia entre regímenes

Antes de intentar entender el régimen de asimilados a salario, entendamos primero el régimen de sueldos y salarios y el régimen de honorarios; es algo parecido a una ligera combinación entre los dos, acorde a lo explicado por expertos en temas del Servicio de Administración Tributaria. 

En el régimen de sueldos y salarios, el trabajador está contratado completamente por la empresa, y la empresa hace las retenciones de impuestos al trabajador,

En el régimen de honorarios, se le paga al trabajador por sus servicios profesionales de manera independiente. En el régimen de honorarios, no están incluidos los beneficios ni las prestaciones que normalmente recibe un empleado de nómina. De la misma manera, en este régimen, el trabajador está obligado a entregar comprobantes fiscales al Servicio de Administración Tributaria, y la empresa que utilizó tus servicios te hace una retención del 10%, pero hay que hacer la declaración. 

Régimen de asimilados a salarios

El régimen de asimilados a salarios normalmente se utiliza cuando las empresas desean contratar servicios de trabajadores, pero no de manera permanente. Esto sucede cuando los servicios necesitados son esporádicos y / o temporales, o también cuando una empresa está iniciando y requieren servicios especializados, antes de que la empresa esté 100% funcional. La carga fiscal para la empresa es menor si tiene a trabajadores contratados bajo el régimen asimilables a salarios que tenerlos en el régimen de sueldos y salarios.  

En el régimen de asimilados a salarios, la persona que ofrece sus servicios no tendrá necesidad de emitir factura y / o declarar, pero se le retendrá el ISR de sus ingresos que en promedio es del 30%. Al trabajador se le hacen las retenciones correspondientes de impuestos, como si fuera un asalariado. El trabajador no tendrá la obligación de presentar sus declaraciones, ya que la empresa lo hará, y esta es una carga menos para el trabajador. También, el trabajador en esta modalidad, tendrá un poco más de flexibilidad en su horario, y podrá realizar una mejor administración de su tiempo, a su conveniencia. 

Una de las diferencias más marcadas entre estar en un régimen de sueldos y salarios, y estar en el régimen de asimilados a salarios es que no puede ni debe existir, por ley, una relación de subordinación entre la empresa y el trabajador. 

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¿Hay seguridad social en asimilados a salarios?

Por el lado de la empresa, ésta no tiene necesidad de otorgar las obligaciones relacionadas con la seguridad social del trabajador, lo cual es una ventaja para la empresa. De la misma manera, la empresa no está en obligación de otorgar vacaciones, utilidades o aguinaldo al trabajador, ya que no existe una relación laboral, técnicamente hablando, entre empresa y trabajador. 

Bajo este mismo régimen, la empresa no puede supervisar directamente al trabajador ni exigir una jornada laboral, si no que puede existir un acuerdo de terminación del trabajo solicitado por parte de los dos. 

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ISR en asimilados a salarios

El Artículo 110 de La Ley del Impuesto Sobre La Renta, detalla los tipos de ingresos que se pueden asimilar a salarios.


Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

  1. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
  2. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
  3. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
    124 .
  4. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
    Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley.
    Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
  5. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
  6. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
  7. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo. 

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

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Requisitos del régimen de asimilados a salarios

  1. Es obligatorio estar inscritos en el Régimen Federal de Contribuyentes. (RFC)
  2. Los trabajadores que realizan sus labores de forma independiente, deben pagar solamente el Impuesto Sobre la Renta (ISR), a través de la retención que es realizada por la empresa que contrata los servicios.
  3. Después de que la empresa que contrata el servicio, realiza las retenciones correspondientes, deben de emitir el pago en un CFDI de nómina. 

De manera resumida, en el Régimen Asimilado a Salario, la empresa se encarga de la Retención del ISR, la Emisión del CFDI, el pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Declaración Anual. Mientras que en el Régimen de Honorarios, el colaborador se encarga de todo lo mencionado. 

Para ambos regímenes (asimilados y honorarios) no existe una relación subordinada, no tienen derecho a aguinaldo y las prestaciones son sin seguridad social. 

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